Referencia legal para no pagar el cambio de potencia eléctrica.
No debe de haber ningún cargo por parte de la Comercializadora ni de la Distribuidora por realizar un cambio de potencia contratada, siempre que se trate de disminuirla. Y todo ello de acuerdo a la Disposición transitoria primera. Apartado 3 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Artículo Cuarto de la Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Comisión Nacional.
A pesar de ello las empresas pueden pretender cobrar indebidamente, el proceso de cobro, y podría ser mediante la emisión de factura con cargo al cliente por el concepto de actuación.
Las referencias legales para negarse al pago indebido por éste concepto serían:
La disposición transitoria primera, apartado 3 Adaptación de los equipos, los sistemas de facturación y los contratos de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad..dice literalmente » El consumidos tendrá derecho a adaptar las potencias contratadas por período horario a los períodos definidos en la circular sin coste alguno, independientemente de si hubiera realizado un cambio de potencia en los doce meses anteriores.»
El artículo 4. Adaptación de las potencias contratadas a los períodos horarios definidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, a partir de 1 de junio de 2021 de la Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de junio de 2021, establece:
“1. Conforme a la disposición transitoria primera de la Circular 3/2020, de 15 de enero, los consumidores podrán modificar dos veces las potencias contratadas con objeto de adaptarlas a los periodos definidos en la circular sin coste alguno durante el periodo de doce meses a contar desde el 1 de junio de 2021, a pesar de no haber transcurrido doce meses desde la última modificación de potencias.
La adaptación de las potencias que realice el distribuidor conforme al apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Circular 3/2020 no computará como cambio de potencia.
- Sin perjuicio de que la adaptación de las potencias no tenga coste alguno para el consumidor, en caso de que la potencia contratada supere la máxima de las potencias contratadas por el consumidor en el momento del cambio, el consumidor deberá abonar el coste de los derechos de acometida según la normativa en vigor.
- En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere la máxima de las potencias contratadas por el consumidor en el momento del cambio, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
- En el caso de aquellos puntos de suministro conectados en baja tensión con potencia contratada igual o inferior a 15 KW que no dispongan de equipo de medida…”